Le quitaron casi la mitad del salario por estar de licencia por enfermedad y la Justicia ordenó al gobierno del Chaco que se lo restituya

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia declaró inconstitucional la quita del “Adicional por Tarea Específica” a un trabajador del programa “Mirame”. El hombre estaba de licencia por enfermedad y, por la aplicación de esa norma, sufrió el recorte de sus haberes en un 45%. El tribunal revocó el fallo de primera instancia y ordenó no sólo restituir el pago del concepto “225”, sino también el reintegro del dinero no percibido. El empleado fue representado por los abogados Carlos López, Gustavo Gasparini y Aníbal Grillo.
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La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia resolvió hacer lugar a una acción de amparo que impugnaba la suspensión de un concepto salarial a un agente de planta permanente del Ministerio de Desarrollo Humano.

En una sentencia a la que tuvo acceso LITIGIO, el tribunal revocó el fallo de primera instancia y declaró la inconstitucionalidad del artículo 6, inciso a), de la Ley Nº 2417-A, que establecía la pérdida del derecho a percibir el “Adicional por Tarea Específica” en casos de licencia por largo tratamiento. La Cámara ordenó no sólo restituir el pago del “concepto 225”, sino también el reintegro del dinero no percibido.

El conflicto comenzó cuando el empleado, quien se desempeña como agente en el Centro de Contención a Personas en Situación de Calle “Mirame 3”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano, fue dispensado de sus tareas debido a una enfermedad prolongada.

Conforme al régimen de licencias y permisos vigente —regulado por la Ley Nº 645-A—, le correspondía percibir licencia remunerada con el goce íntegro de haberes. Sin embargo, el Ministerio procedió a suspender el pago del concepto 225, denominado “Adicional por Tarea Específica”, que había sido creado por Decreto Nº 2316/15 y ratificado por la Ley Nº 2417-A.

Esta medida representó una merma de aproximadamente 45% de sus ingresos. De manera más gráfica: antes de la suspensión, en diciembre de 2025, su salario bruto ascendía a casi $934 mil; una vez implementada la exclusión del adicional, en enero y febrero de 2026, sus haberes se redujeron a $375 mil. Los cálculos periciales revelaron que esta cifra se ubicaba por debajo de la canasta básica alimentaria que el INDEC fijaba, en ese período, en $623.990 para una familia tipo.

La sentencia de primera instancia rechazó el amparo, considerando que el artículo 2 de la Ley Nº 2417-A “enumera categorías concretas de beneficiarios” y que la licencia por enfermedad prolongada constituía una causal de exclusión prevista legalmente. Además, argumentó que la incompatibilidad era “inherente al ejercicio de la función”, en tanto el adicional se encontraba vinculado a la prestación efectiva de tareas. Los abogados Carlos López, Gustavo Gasparini y Aníbal Grillo, en representación del empleado afectado, presentaron un recurso ante la Cámara de Apelaciones, la cual hizo lugar a los solicitado.

Análisis de razonabilidad

El tribunal de alzada rechazó los argumentos de la sentencia de primera instancia y profundizó en el análisis de razonabilidad de la restricción. Las camaristas Gladys Zamora y María Sáez observaron que la propia literalidad del Decreto Nº 2316/15 y su receptación normativa establecían que el beneficio salarial había sido diseñado como “un mecanismo de incremento salarial para la totalidad de los trabajadores del Ministerio de Desarrollo Humano”.

Los considerandos del decreto expresaban textualmente que “el esquema planteado comprende a todo el personal del Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su jerarquía y tarea”, en reconocimiento de la “revalorización y reivindicación de la tarea desarrollada”.

Frente a esto, el tribunal preguntó con severidad: ¿cuál era la justificación racional para suspender precisamente a quienes estaban imposibilitados de trabajar por motivos de salud? El vicio que identificó fue la ausencia absoluta de motivación. El decreto y la ley no explicaban —ni siquiera tangencialmente— por qué razones fácticas o jurídicas se justificaba la exclusión en casos de licencia prolongada, cuando otras licencias remuneradas por motivos de salud (enfermedad común, accidente de trabajo, atención de familiar enfermo) mantenían el pago del adicional.

Esta incongruencia se acentuaba al observar que la norma explícitamente “no producirá la pérdida del derecho a la percepción” en casos de maternidad, licencia anual ordinaria ni licencia especial de invierno. ¿Por qué protegía a la madre trabajadora y no al agente enfermo? El tribunal apuntó que si la pretendida motivación fuera la exigencia de “efectiva prestación de servicios”, resultaba “absurdo” seleccionar solo una de las licencias por salud como impeditivo.

La Cámara también abordó la teoría de que los “adicionales” constituyen componentes marginales, accesorios al salario básico. Aquí, la sentencia recuperó un estándar jurisprudencial importante: cuando los adicionales representan un porcentaje sustancial de la remuneración —como sucedía en este caso, donde alcanzaba casi la mitad de los ingresos mensuales— no pueden ser considerados complementarios.

El tribunal citó antecedentes que enfatizan que “la realidad nos muestra muchas veces que tales adicionales accesorios al salario son justamente los que hacen de la remuneración una retribución justa”. Cuando el básico es depreciado y los adicionales constituyen el sostén de los ingresos reales, suprimir estos últimos “trastoca la integridad del salario” y produce una vulneración del derecho constitucional a una retribución equitativa.

Un punto crítico en la argumentación judicial fue la referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema sobre “quitas confiscatorias”. El máximo tribunal ha sostenido que cuando la limitación de la base salarial excede el 33 por ciento de la mejor remuneración mensual normal y habitual, se transforma en confiscatoria. El tribunal de apelaciones enfatizó que la reducción del 45 por ciento infligida al agente claramente superaba ese umbral.

“Salarios de inactividad”

Asimismo, la Cámara reparó en un principio fundamental del derecho laboral: existe una diferencia conceptual entre “percepción” y “devengamiento” de la remuneración. Aun cuando el agente no presta servicios efectivos por razones de incapacidad inculpable, la remuneración se “devenga” —es decir, se genera el derecho a recibirla—. Esto es especialmente relevante en las licencias por enfermedad, tipificadas como “salarios de inactividad” en la doctrina laboralista. Tales salarios tienen “carácter remuneratorio a todos los efectos laborales” y “suponen la inexigibilidad de la prestación del trabajador” porque precisamente no puede prestarse.

El tribunal puntualizó que, aunque la Corte reconoce la “prerrogativa del Estado de reducir por razones de interés público las remuneraciones de sus agentes”, esta facultad solo es válida “a condición de que sea para el futuro y no se altere la sustancia del contrato de empleo mediante quitas confiscatorias o arbitrariamente desproporcionadas”. En el caso, la Administración Pública del Chaco operó sobre conceptos que “el Estado provincial demandado justipreció como retributivo”, sin ofrecer razón alguna para su suspensión selectiva.

También jugó un papel relevante el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que la remuneración durante la enfermedad debe ser integral, reflejando la totalidad de los ingresos habituales, quedando prohibida su reducción arbitraria. El propósito de este tratado es asegurar que ante una enfermedad, el trabajador no sufra un perjuicio económico que afecte su subsistencia o la de su familia, manteniendo la dignidad de la remuneración.

La resolución, fechada el jueves de esta semana, también mencionó antecedentes jurisprudenciales provinciales relevantes. Particularmente, citó una sentencia previa del Superior Tribunal que había señalado que “si bien constituye una facultad de la Administración determinar quiénes son los destinatarios de los emolumentos que fijen, dicha elección o exclusión debe estar debidamente motivada, expresando las razones que determinan otorgarlas a unos y a otros no, máxime como en el presente caso, en que la bonificación tiene carácter general para todos los agentes de un Ministerio”.

El tribunal invalidó no solo declaró la inconstitucionalidad del inciso c, del artículo 6, de la Ley 2417-A, sino también la Disposición Nº 07/26 suscripta por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio, así como las Resoluciones Ministeriales Nº 314/26, Nº 357/26 y su modificatoria Nº 378/26. A su vez, ordenó al Estado provincial que restablezca el pago del concepto 225 en un plazo de cinco días hábiles y dispuso que se confeccione una planilla de reintegro por los importes no abonados durante el período de licencia.

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